La disposición por el Estado de cuentas bancarias estáticas frente a la garantía de audiencia
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a toda autoridad de la República que, previamente a la emisión y ejecución de resolución que prive de un bien jurídico a un particular, otorguen al particular que pretendan agraviar...
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Published: |
Universidad de Guadalajara
2019-10-01
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author | Simón Oswaldo Cisneros León |
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description | El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a toda autoridad de la República que, previamente a la emisión y ejecución de resolución que prive de un bien jurídico a un particular, otorguen al particular que pretendan agraviar con actuación de privación, la oportunidad de plantear una defensa jurídica de sus derechos. El mandamiento supremo contenido en el canon 14 constitucional no limita su majestad a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la nación, sino que su alcance se extiende a las autoridades legislativas a fin de que las mismas contemplen en los ordenamientos jurídicos que emitan, procedimientos de substanciación obligatoria ante autoridad ejecutiva o jurisdiccional, previo al acto privativo de que se trate, mediante los cuales los gobernados pue-dan presentar defensa de sus intereses. El artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone el supuesto legal que, en caso de actualizarse, y tratándose de instrumentos de captación que administren las entidades bancarias, cuyo monto por concepto de principal e intereses no exceda del equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, se proceda a privar a sus titulares de su propiedad a fin de que ingresen al patrimonio de la beneficencia pública. El objetivo del presente trabajo es demostrar que la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito es contraria al derecho de audiencia previsto por el artículo 14 constitucional. |
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